Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 44

TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 44. Se prohíbe el uso de polarizados, entintados o película antiasalto obscura, así como de pintura o cualquier material que se adhiera a los cristales de los vehículos o cualquier otro aditamento que, por su uso o colocación, obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el interior o exterior de los mismos.

Sólo se permitirá la circulación de vehículos con estas características cuando el oscurecimiento o entintado de los cristales derive del diseño de fabricación y conste en la factura correspondiente, así como en la tarjeta de circulación, o cuando por prescripción médica se señale la necesidad de reducción de visibilidad u oscurecimiento de los cristales por motivos de salud, circunstancia que deberá acreditarse con el certificado correspondiente y señalarse en la tarjeta de circulación.

Bajo ninguna circunstancia, el parabrisas ni las ventanas delanteras de un vehículo podrán estar totalmente polarizados.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.