Artículo 44. Se prohíbe el uso de polarizados, entintados o película antiasalto obscura, así como de pintura o cualquier material que se adhiera a los cristales de los vehículos o cualquier otro aditamento que, por su uso o colocación, obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el interior o exterior de los mismos.
Sólo se permitirá la circulación de vehículos con estas características cuando el oscurecimiento o entintado de los cristales derive del diseño de fabricación y conste en la factura correspondiente, así como en la tarjeta de circulación, o cuando por prescripción médica se señale la necesidad de reducción de visibilidad u oscurecimiento de los cristales por motivos de salud, circunstancia que deberá acreditarse con el certificado correspondiente y señalarse en la tarjeta de circulación.
Bajo ninguna circunstancia, el parabrisas ni las ventanas delanteras de un vehículo podrán estar totalmente polarizados.