Artículo 46. Todo vehículo, para poder circular en las vialidades de competencia estatal o municipal, contará con póliza de responsabilidad civil o daños a terceros vigente que ampare, al menos, los daños que se ocasionen a pasajeros o a terceros en su persona o en sus bienes.
Los montos amparados por la póliza a que se refiere este artículo, en los casos de vehículos del servicio particular, no podrán ser inferiores a nueve mil días de salario por concepto de daños a terceros.
En los casos de vehículos del servicio de transporte público, ya sea de pasajeros o de carga, los montos de las pólizas deberán amparar, por lo menos, por concepto de daños a usuarios, peatones, conductores o a terceros y sus bienes, nueve mil días de salario y por cada pasajero mil quinientos días de salario. Los concesionarios y permisionarios de los servicios de transporte público, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, en vez de adquirir póliza de seguro, podrán constituir fondos de garantía, por empresa o asociación, cuyos montos en ningún caso serán inferiores a cien mil días de salario.
Ninguna unidad vehicular podrá circular en las vialidades de competencia estatal, sin póliza de responsabilidad, daños a terceros o amparada por el fondo de garantía correspondiente.
La Dirección retirará de la circulación y llevará al correspondiente depósito de vehículos, cualquier unidad que circule sin póliza de responsabilidad, daños a terceros o sin estar comprendida en un fondo de garantía, en los términos prescritos en el presente artículo y sólo entregará la unidad a su propietario o representante legal una vez que se haya satisfecho dicho requisito.
Los gastos generados por concepto de arrastre y depósito de vehículos, derivados de la contravención a lo establecido en el presente artículo, correrán a cargo de los propietarios de los mismos.