Artículo 45. Al conductor o propietario que en presencia de la autoridad retire por sí mismo de los cristales el material descrito en el artículo anterior, sólo se le infraccionará y no se le retirará de la circulación; tal situación se hará constar en la boleta de infracción.
Artículo 45
TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS VEHÍCULOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.