Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 45

TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 45. Al conductor o propietario que en presencia de la autoridad retire por sí mismo de los cristales el material descrito en el artículo anterior, sólo se le infraccionará y no se le retirará de la circulación; tal situación se hará constar en la boleta de infracción.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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