Artículo 49. Los vehículos con placas de circulación de otras entidades federativas, en las que las leyes o reglamentos permitan el polarizado, entintado o película antiasalto, podrán circular siempre que sea de paso por el Estado y al transitar lo hagan con, al menos, las ventanas delanteras abiertas, salvo inclemencias ambientales. El Reglamento determinará, en su caso, los demás dispositivos y medidas que en su uso deberán observar los vehículos señalados en este artículo.
Artículo 49
TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS VEHÍCULOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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