Artículo 50. Todos los vehículos que transiten por el territorio del Estado llevarán a la vista y en el lugar diseñado para ese fin, placas de circulación vigentes expedidas por la autoridad competente.
Las placas de circulación se clasificarán, según el vehículo al que se destinen, para:
I. Particulares;
II. Particulares conducidos por discapacitados o que los transportan;
III. En venta o demostración;
IV. De servicio público de transporte; V. Clásicos o de colección;
VI. Remolques; y
VII. Motocicletas, bicimotos, trimotos, cuatrimotos y de ruedas motorizadas para personas con discapacidad.
Se exceptúan de lo anterior los vehículos de tracción humana y animal.
(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019)
Las mujeres embarazadas y las personas con discapacidad, dispondrán de espacios exclusivos de estacionamiento en la vía pública y en zonas privadas, al efecto, podrán contar con tarjetones especiales, expedidos por la autoridad competente.
La vigencia de las placas de circulación podrá ser permanente o provisional.