Artículo 61. Son causas para retener una licencia y remitirla a la Dirección de Transporte, para su cancelación definitiva, las siguientes:
I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;
II. Cuando se compruebe que la información otorgada por el titular de la licencia o permiso para conducir es falsa, o que alguno de los documentos presentados para su obtención es apócrifo; se dará vista al Ministerio Público para la responsabilidad que le resulte;
III. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, irresponsabilidad o falta de cuidado, el titular cause lesiones que pongan en peligro la vida de los usuarios;
IV. Cuando se cause la muerte de una persona, imprudencial o intencionalmente, con motivo de la conducción de un vehículo; V. Cuando se ha dejado de tener la aptitud física o mental necesaria para conducir vehículos de motor;
VI. Cuando se haya suspendido la licencia dos o más veces en el periodo de dos años;
VII. Por actualizar alguna hipótesis prevista en el Código Penal para el Estado, durante la prestación del servicio público de transporte. En caso de que se demuestre la participación del operario de la concesión, en la comisión de delitos contra la salud o delincuencia organizada, ya sea de carácter intencional o por encubrimiento, además de cancelársele la licencia, no volverá a otorgársele otra en la categoría de chofer;
VIII. Por ser el responsable, en segunda ocasión, de accidentes con saldos de lesionados;
IX. Por alterar los datos contenidos en la licencia;
X. Por resolución judicial que cause ejecutoria; y
XI. Cuando el titular sea operario del transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades y conduzca en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias tóxicas.