Artículo 65. Las personas que conduzcan un vehículo en la vía pública deberán portar:
I. Su licencia o permiso para conducir vigente, que deberá corresponder a la categoría y tipo de vehículo que conduce;
II. La tarjeta de circulación que acredite el registro del vehículo ante la autoridad competente;
III. La póliza de responsabilidad civil o seguro de daños a terceros;
IV. En los vehículos, las placas de circulación expedidas por la autoridad competente, los engomados, calcomanías y hologramas correspondientes o, en su caso, el permiso temporal para circular sin ellos, colocados en los lugares que determine el Reglamento de esta Ley; y
V. Cuando se trate de conductores de vehículos del servicio de transporte público de pasajeros, además de los requisitos anteriores, también portarán la tarjeta de identificación que expedirá la Secretaría a quienes hayan aprobado la evaluación respectiva.