Artículo 67. Se prohíbe equipar vehículos con señales luminosas o audibles reservadas a vehículos oficiales o de servicio social, así como a sus conductores seguir a vehículos en servicio de emergencia, detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecer la actividad del personal de dichos vehículos.
Artículo 67
TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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