Artículo 85. El Reglamento establecerá las normas de seguridad y los requisitos necesarios para la circulación en la vía pública de los vehículos particulares, del transporte público de pasajeros en todas sus modalidades y de carga, así como las relativas a las condiciones de seguridad necesaria para sus ocupantes, de otros vehículos y de peatones, como el buen estado de funcionamiento del motor, limpiadores de parabrisas, silenciador, herramientas para casos de emergencia, extintor, espejos, claxon, sistema de frenos, luces, velocímetro y los demás que sean propios de cada vehículo y del fin al que estén destinados.
Artículo 85
TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO VIII DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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