Artículo 89. Los vehículos registrados en otro país podrán circular libremente en la vía pública, si lo hacen con permiso de importación o internación temporal otorgado por las autoridades competentes y cuentan con las placas y la tarjeta de circulación o documento equivalente vigente, correspondientes a su lugar de origen.
Artículo 89
TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO VIII DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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