Artículo 91. La ubicación de las bases de servicio o paradas para ascenso y descenso del transporte público de pasajeros en la vía pública será fijada por la Dirección, obteniendo el visto bueno de las autoridades municipales, procurando que se encuentren como mínimo a quinientos metros una de otra, que cuenten con cobertizo, la señalización correspondiente y la accesibilidad para personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres en periodo de gestación o lactancia.
Nota de Editor: “El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 91, párrafo primero en su porción normativa “por la Dirección, obteniendo el visto bueno de las autoridades municipales” d e la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante Sentencia en sesión llevada a cabo el 17 de septiembre de
2019 por la que resuelve la Controversia Constitucional 32/2015 y notificada al Poder Legislativo del
Estado de Veracruz por oficio SGA/MOKM7269/2019 el 18 de septiembre de 2019 (Ver parte final de este documento en la sección de registro de reformas y modificaciones.)
Podrán establecerse paradas de transición, de preferencia para los accesos a zonas urbanas densas, los cuales contarán con lugares para estacionamiento donde los usuarios podrán dejar sus vehículos y utilizar servicios de transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades. Dichas paradas de transición deberán contar con servicios de sanitarios, iluminadas y con seguridad y vigilancia; también podrán concesionarse espacios en las mismas para establecer tiendas de conveniencia, de autoservicio y pagos de servicios, entre otras.