Artículo 94. La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación de vehículos de carga, públicos o particulares, con o sin carga, en razón de la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del vehículo, la intensidad del tránsito, la seguridad vial y el interés público.
Artículo 94
TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IX DE LAS PARADAS Y TERMINALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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