Artículo 96. Para el ascenso o descenso de pasajeros, los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades se detendrán a la orilla de la vía, únicamente en los lugares autorizados, a efecto de no ocupar la superficie de rodamiento.
En las zonas rurales, lo harán en las áreas destinadas para ello y, en su defecto, en un lugar fuera de la superficie de rodamiento.
Los conductores tomarán las precauciones necesarias para garantizar la seguridad de los pasajeros y de los demás vehículos.