Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 171

TÍTULO SÉPTIMO INSPECCIÓN, SANCIÓN, MEDIOS DE DEFENSA Y TRANSPARENCIA

Artículo 171. Boleta de la infracción

La agencia, deberá hacer constar por escrito la conducta infractora en los formatos oficiales que para tal efecto se establezcan, debiendo contener la descripción de la infracción cometida, así como la disposición legal vulnerada, de conformidad con su propia normatividad.

(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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