Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 53

TÍTULO TERCERO

Artículo 53. Clasificación de infraestructura ciclista

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

Con el fin de contribuir al uso seguro de la bicicleta en el estado, en las vialidades que se construyan o se remodelen, las autoridades del estado, los municipios y la agencia, incluirán infraestructura ciclista, la cual se clasifica de la siguiente manera:

I. Andador peatonal y ciclista: vía pública de circulación compartida por personas peatonas y ciclistas, ubicada en áreas verdes, camellones, derechos de vía, que pueden carecer de marcas que delimiten áreas de circulación.

II. Calle compartida ciclista: carril preferente para la circulación de ciclistas, compartida con el tránsito automotor, que generalmente cuenta con estacionamiento en vía pública y hasta dos carriles efectivos de circulación por sentido.

III. Ciclocarril: carril para circulación de ciclistas segregado sólo por demarcación señalada en el pavimento.

IV. Ciclovía: carril en la vialidad, destinado exclusivamente para la circulación de los ciclistas, delimitado por elementos de confinamiento y ubicado en el extremo 32 derecho del área de circulación de vehículos automotores, en caso de ser bidireccional, podrá ubicarse en áreas verdes y derechos de vía.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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