ARTÍCULO 114.- Las operaciones de carga y descarga de objetos y mercancías deberán sujetarse al siguiente horario:
I. En las zonas de intenso tránsito de las ciudades más pobladas del Estado, de las veintiún horas a las ocho horas del día, y
II. En las demás zonas de las ocho a las veintidós horas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Tales operaciones deberán hacerse con precaución y celeridad. Excepcionalmente, cuando exista causa justificada, a juicio de la Secretaria de Seguridad, se autorizarán dichas operaciones fuera del horario indicado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)