ARTÍCULO 17.- La unidad administrativa señalada en el artículo anterior tendrá atribuciones para otorgar seguridad vial y de tránsito. Para ello podrá realizar actividades de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, incluidas las fiscales, de los vehículos y conductores, y aplicar las providencias precautorias que esta Ley establece.
Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades viales podrán utilizar cualesquier dispositivos tecnológicos que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, las conductas contrarias a los mismos y la identificación de las personas que los cometan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)