ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Aire espirado: Aire proveniente de los pulmones de una persona, producto de la exhalación;
II. Alcoholímetro: Aparato para medir la cantidad de alcohol presente en el aire espirado de una persona;
III. Aliento alcohólico: Espiración de aire con contenido de 0.08 a 0.19 miligramos por litro;
IV. Audiencia pública: Momento del proceso en el que el oficial calificador determina o no la existencia de una infracción administrativa y, en su caso, determina la sanción a ser aplicada;
V. Auxiliar vial: Persona encargada de guiar el desplazamiento de los peatones en zonas donde pueda estar en riesgo su seguridad, así como indicar a peatones y vehículos, los momentos en que deben efectuar su desplazamiento;
VI. Boleta de infracción: Documento que consiste en el formato por medio del cual se comunican al presunto infractor los hechos que se le imputan y que pueden constituir faltas a esta Ley o alguno de sus reglamentos;
VII. Centro de Sanciones Administrativas: Área de la Dirección de Policía Vial Preventiva, donde se cumple el arresto administrativo;
VIII. Ciclista: Persona que maneja o conduce una bicicleta, cualquiera que sea su clasificación;
IX. Concesión: Acto administrativo emitido por el Gobernador de acuerdo al interés público, mediante el cual faculta a las personas físicas y morales para explotar el servicio público de transporte;
X. Concesionario: Persona titular de los derechos de una concesión para explotar el servicio público de transporte;
XI. Consejo Estatal: Consejo Estatal del Tránsito y Transporte;
XII. Detenido: Persona que es asegurada por la probable comisión de una infracción administrativa y puesta a disposición del oficial calificador; 3
XIII. Gobernador o Gobernadora: Persona titular del Poder Ejecutivo del estado de Zacatecas;
XIV. Ley: Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas;
XV. Ley General: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
XVI. Licencia de conducir: Documento expedido por la Secretaría de Seguridad a fin de certificar que el conductor, tiene la capacidad física, los conocimientos y la habilidad necesaria para operar vehículos automotores;
XVII. Medidas de alcohol en la sangre: a) mg/L: Miligramos por litro. b) g/Dl: Gramos por decilitro;
XVIII. Movilidad: Conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos, orientados a satisfacer las necesidades de las personas;
XIX. Oficial calificador: Persona que conoce, califica y sanciona a las personas cuando cometen infracción que amerite arresto administrativo;
XX. Operador: La persona que tenga una concesión de transporte público o que sea trabajador del mismo;
XXI. Persona peatona: La persona que transita a pie;
XXII. Planes: A los distintos Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable de las zonas urbanas o conurbadas del Estado de Zacatecas;
XXIII. Prueba de alcoholemia: Análisis para determinar la presencia o no de alcohol en la sangre de una persona, puede ser directamente de la sangre, o indirectamente por la cantidad de alcohol presente en aire espirado por conductores de vehículos motorizados, y que en caso de ser positivo, cuantifica el nivel para aplicar las sanciones correspondientes;
XXIV. Registro: Matriculación de los vehículos que circulen en el Estado de Zacatecas, operado e instituido por la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado;
XXV. Reincidencia: La violación de la Ley o de sus reglamentos por la misma causa, en más de una ocasión, en el lapso de un año; 4
XXVI. Reglamento General: Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas;
XXVII. Secretaría General: Secretaría General de Gobierno del Estado de Zacatecas;
XXVIII. Secretaría de Seguridad: Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Zacatecas;
XXIX. Seguridad vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los factores de riesgo, con el fin de prevenir y reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito;
XXX. Suspensión de derechos: A la suspensión temporal de los derechos derivados de licencias para conducir vehículos, permisos experimentales o de las concesiones para prestar servicios públicos de transporte;
XXXI. Tránsito: la acción o efecto de desplazarse por la vía pública;
XXXII. Transporte público: Al servicio de carga o pasajeros que se presta al público mediante el cobro de una tarifa, que deberá estar previamente autorizada por el Gobernador;
XXXIII. UMA: Unidad de Medida y Actualización: es una referencia económica que sirve como base para calcular los pagos, obligaciones o multas, su valor actualizado se publica anualmente;
XXXIV. Vehículo: Todo medio terrestre motorizado o de propulsión ya sea para carga o pasajeros, y
XXXV. Vías públicas: a) Las carreteras que constituyen la vía de comunicación de jurisdicción estatal, que siendo pavimentadas con cintas asfálticas o concreto hidráulico, construidas por el Estado o por los municipios, o confiadas al Estado por la Federación para su vigilancia, comunique a dos o más municipios y poblaciones; b) Los caminos que constituyen la vía de comunicación de jurisdicción estatal que comunica a las cabeceras municipales con las comunidades o que entronca con una carretera de jurisdicción estatal o federal, construidas por el Estado o por los municipios, o confiadas al Estado por la Federación para su vigilancia; c) Las carreteras, caminos o calles construidos por los particulares con sus recursos propios, y 5 d) Las avenidas, calles, calzadas, paseos, plazas, puentes peatonales y demás lugares de tránsito público.