Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 45

TÍTULO SEGUNDO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, PEATONES, CICLISTAS, CONDUCTORES Y · CAPÍTULO II De los Peatones, Conductores y Semovientes

ARTÍCULO 45.- Se entiende por semoviente el animal irracional y domesticado que, de acuerdo a su naturaleza, es susceptible de transportar personas o cosas.

El tránsito de semovientes por carreteras, caminos, calles, avenidas, calzadas, paseos, plazas o puentes peatonales de jurisdicción estatal es responsabilidad de su propietario. Cuando el tránsito de éstos provoque accidentes los propietarios de aquellos serán sancionados administrativamente, en los términos de la Ley y sus reglamentos, independientemente de la obligación de reparar los daños respectivos que dispongan otros cuerpos normativos.

Los semovientes podrán transitar cuando se trate de eventos culturales o deportivos, bajo las medidas de seguridad que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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