ARTÍCULO 56.- El control de la circulación de vehículos será llevado por la Secretaría de Seguridad, la cual estará en contacto permanente con el Registro, de tal forma que las matriculaciones e inscripciones se mantengan coordinadas y actualizadas.
Artículo 56
TÍTULO SEGUNDO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, PEATONES, CICLISTAS, CONDUCTORES Y · CAPÍTULO V Del Registro
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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