ARTÍCULO 57.- Los vehículos no inscritos en el Registro, podrán circular en el Estado debiendo satisfacer los requisitos exigidos en el lugar de que procedan, pero su permanencia por más de seis meses en el Estado, obligará a sus propietarios a observar los registros exigidos por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 57
TÍTULO SEGUNDO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, PEATONES, CICLISTAS, CONDUCTORES Y · CAPÍTULO V Del Registro
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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