Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 13

TÍTULO SEGUNDO MODELOS DE ATENCIÓN · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 13. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan el Estado y los municipios, consistentes en las medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, deberán orientarse a garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos considerando la interseccionalidad, interculturalidad y enfoque diferenciado.

Al efecto, el Estado y los municipios, a través de sus dependencias y entidades competentes, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia;

II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al agresor, para erradicar las conductas violentas, a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia;

III. Evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona, y en el mismo espacio físico y tiempo. En ningún caso podrán brindar atención aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; 24

IV. Evitar aplicar procedimientos de mediación por ser inviables en una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima;

V. Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima;

(REFORMADA P.O. 13 DE FEBRERO DE 2025)

VI. Procurar la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación ser á́ secreta. Aplicar a quienes laboren en los refugios previo a su contratación, exámenes psicométricos para garantizar un trato adecuado y ético hacia las víctimas. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia, y.

(ADICIONADA P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022)

VII. En los casos de violencia vicaria proporcionar atención y tratamientos psicológicos especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan la reunificación familiar entre las hijas e hijos con la madre con el objetivo de reparar el daño causado derivado de dicha modalidad de violencia.

(CAMBIA SU DENOMINACIÓN P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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