ARTÍCULO 17. Corresponde al Sistema Estatal:
I. Diseñar con perspectiva de género y transversalidad la política integral en la materia, y proponer al titular del Ejecutivo del Estado su inclusión en el Plan Estatal de Desarrollo;
II. Promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;
III. Elaborar, aprobar y evaluar el Programa, que incluya los mecanismos para prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que se inflige a las mujeres víctimas de violencia;
IV. Diseñar un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres;
(REFORMADO P.O. 04 DE NOVIEMBRE 2024)
(REFORMADO P.O. 04 DE JUNIO DE 2026)
V. Establecer un Banco Estatal de Información sobre las Violencias contra las Mujeres, que integre la información y estadísticas de todas las instituciones, dependencias, entidades y organismos relacionados con la materia. Este Banco ser á́ operado por la secretaria ejecutiva del Sistema, en coordinación con la secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana;
VI. Llevar un registro administrativo de las sentencias condenatorias sobre hostigamiento o acoso sexual, con los nombres de los agresores, guardando el anonimato de la o las quejosas, con la información que le hagan llegar las instancias que reciban dichas quejas o denuncias;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 04 DE NOVIEMBRE DE 2024)
( REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 23 DE JUNIO DE 2025)
VII. Constituir un Banco de Datos sobre Órdenes de Protección y Personas Sujetas a ellas, que estar á́ a cargo de la Secretaría, quien podr á́ crear una comisión específica en coordinación y con la participación de por lo menos la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Fiscalía General del Estado, el Poder Judicial del Estado, el Centro de Justicia para las Mujeres de la Entidad y los Refugios para las Víctimas de Violencia en el Estado, con el fin de apoyar las acciones de política criminal y otras que correspondan, as í́ como facilitar el 27 intercambio de información entre las instancias y determinar de manera anual la información y los indicadores que los entes obligados deberán reportar al mismo. Al efecto, las autoridades jurisdiccionales y administrativas que generen y ejecuten órdenes y/o medidas de protección, deberán reportar la información conducente a dicho Banco, con el fin de que se genere la información estadística correspondiente;
(REFORMADO P.O. 04 DE JUNIO DE 2026)
VIII. Participar, a través de su Presidente, en la elaboración del Programa Nacional Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar las Violencias contra las Mujeres;
IX. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional, colaborando a través de su Presidente, con las autoridades federales competentes para la implementación de acciones de gobierno en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
X. Contribuir en las acciones, programas y proyectos que promueva la Federación, para la atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia;
XI. Impulsar programas para el adelanto y desarrollo de las mujeres cuyo objeto sea mejorar su calidad de vida y contribuir al logro de la igualdad sustantiva;
XII. Presentar de manera anual y oportunamente al Ejecutivo Estatal, el proyecto relativo a los recursos presupuestarios, humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de los programas y acciones que establece la presente Ley;
XIII. Fomentar e impulsar la creación de refugios para las víctimas, conforme al modelo de atención diseñado en la presente Ley;
XIV. Promover programas de información y prevención en la materia, en todas las regiones del Estado, considerando las características de los grupos de desventaja, así como las variables socioculturales;
XV. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores, y canalizarlos a los centros de rehabilitación para agresores a que se refiere esta Ley, en los casos en que sea necesario;
XVI. Rendir un informe anual sobre los avances en la materia;
(REFORMADO P.O. 04 DE JUNIO DE 2026)
XVII. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, y elaborar estadísticas e indicadores con base en los resultados que arroje el Banco Estatal de Información sobre las Violencias contra las Mujeres, y el Banco de Datos sobre Órdenes de Protección y Personas Sujetas a ellas;
XVIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas y los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior y, emitir, en su caso, las recomendaciones conducentes a las instancias que corresponda;
XIX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales; 28
XX. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;
(FRACCION REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 23 DE JUNIO DE 2025)
XXI. Proporcionar al Banco Estatal de Indicadores de Género a cargo de la Secretaría, la información con que cuente, desagregada por sexo, específicamente la relativa a los programas, obras y acciones que emprenda el Sistema, y en lo particular, las instituciones que lo integran, en relación con la prevención, sanción, y erradicación de la violencia contra las mujeres; así como a las demás instancias encargadas de la elaboración de las estadísticas en la materia, la información con que cuente;
XXII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley, y
XXIII. Las demás aplicables a la materia, que le atribuya esta Ley y los demás ordenamientos.