Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 22

TÍTULO CUARTO COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO Y MUNICIPIOS · CAPÍTULO V SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO

ARTÍCULO 22. Corresponde a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado:

I. Difundir en los diversos niveles escolares, la comprensión y aprendizaje de los principios de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres, y el respeto pleno a los derechos humanos;

II. Aplicar en todos los niveles de la instrucción, los contenidos educativos orientados a erradicar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios, y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos, y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres; así como la comprensión adecuada del derecho al ejercicio de una paternidad y maternidad libre, responsable e informada, como función social y el reconocimiento de la responsabilidad compartida de hombres y mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo de sus hijos;

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2025)

III. Fomentar la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres, así como el respeto a su dignidad y autonomía reproductiva;

IV. Evitar la aplicación de contenidos educativos y materiales que hagan apología de la violencia contra las mujeres, o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres;

V. Establecer mecanismos que favorezcan la erradicación de conductas de hostigamiento, acoso sexual y otras que constituyan violencia contra las mujeres, en escuelas, centros e instituciones educativas públicas y privadas;

VI. Promover procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y centros educativos públicos y privados, para denunciar y sancionar el acoso y hostigamiento sexual e inhibir su comisión

VII. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las mujeres en todas las etapas del proceso educativo;

VIII. Garantizar el derecho de las niñas y a las mujeres a la educación a la alfabetización, y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, y generar facilidades en 32 la obtención de becas, créditos educativos y otras subvenciones, aplicando medidas extraordinarias para lograr la igualdad sustantiva

IX. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres, en los centros educativos;

X. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;

XI. Establecer entre los requisitos de contratación de todo el personal de la Secretaría, el de no contar con algún antecedente de violencia contra las mujeres, y aplicar, previo a su contratación, exámenes psicométricos;

XII. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

XIII. Proporcionar acciones formativas a todo el personal docente y administrativo de los centros educativos, en materia de derechos humanos de las niñas y las mujeres, y políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

XIV. Participar en el diseño y ejecución del Programa, con una visión transversal, de la política integral con perspectiva de género y en la elaboración de modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y la familia;

XV. Regular, con perspectiva de género, las directrices de acciones y programas educativos en el Estado;

XVI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, la incorporación en todos los programas educativos de temas relativos al respeto de los derechos humanos, la protección especial a personas vulnerables, la igualdad sustantiva, no discriminación, así como contenidos tendientes a modificar los modelos de conducta que impliquen prejuicios basados en la idea de la inferioridad o superioridad, y en roles estereotipados asignados a cada uno de los sexos;

XVII. Promover acciones que garanticen la equidad de género y la igualdad sustantiva en todas las etapas del proceso educativo;

XVIII. Garantizar, mediante acciones, que la educación que se imparte en el Estado cumpla con la prohibición de discriminar por razón de género y evitar que las alumnas embarazadas sean expulsadas o sufran menoscabo en su derecho a la educación en los centros educativos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Educación del Estado;

XIX. Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia contra las alumnas en albergues y centros educativos;

(REFORMADA P.O. 23 DE JUNIO DE 2025)

XX. Realizar, en coordinación con la Secretaría, campañas de prevención de la violencia en el noviazgo, entre la población de adolescentes y jóvenes estudiantes de la Entidad;

XXI. Establecer programas preventivos anuales para la revisión del estado de salud psicoemocional de docentes y personal que tenga contacto con las y los estudiantes en los planteles educativos 33 públicos y privados, con el fin de evaluar riesgos y salvaguardar la integridad física, emocional o sexual de las niñas, niños y adolescentes. Para tal efecto podrán celebrar convenios con universidades públicas y privadas que impartan la carrera de psicología o afines, así como con las instituciones del sector salud, y

XXII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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