Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 26

TÍTULO CUARTO COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO Y MUNICIPIOS · CAPÍTULO IX SECRETARÍA DE LAS MUJERES E IGUALDAD SUSTANTIVA

ARTÍCULO 26 . Corresponde a la Secretaría:

I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema, a través de su titular;

II. Conducir, en ausencia de quien preside, las sesiones del Sistema;

III. Proponer para su aprobación al Sistema Estatal, el diseño del Programa, con una visión transversal que contenga la política integral orientada a la prevención, atención, sanción, erradicación de los delitos y conductas violentas contra las mujeres;

(REFORMADA P.O. 04 DE JUNIO DE 2026)

IV. Realizar considerando la información, indicadores y estadísticas del Banco Estatal de Información sobre las Violencias contra las Mujeres, y el Banco de Datos sobre Órdenes de Protección y Personas Sujetas a ellas, un diagnóstico estatal y estudios complementarios de 37 manera periódica, con perspectiva de género, sobre todas las formas de violencia contra las mujeres por rangos de edad y en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, y presentarlas al Sistema a fin de que éste realice las recomendaciones necesarias a las instancias que deban reorientar sus políticas públicas, programas, obras o acciones;

(REFORMADA P.O. 04 DE JUNIO DE 2026)

V. Integrar al Banco Estatal de Información sobre las Violencias contra las Mujeres, las investigaciones promovidas por las dependencias de la administración pública estatal y, en su caso, municipales, sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;

VI. Evaluar las medidas de prevención, atención y erradicación, con base en la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en el Estado y municipios;

VII. Llevar a cabo de manera sistemática y permanente, campañas de concientización y sensibilización social, tendientes a reivindicar la dignidad e igualdad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;

VIII. Ejecutar campañas para la prevención de la violencia en el noviazgo, el hostigamiento y acoso sexual, así como de otras conductas que constituyan violencia contra las mujeres, tales como la trata de personas, la corrupción de menores, y la violación, entre otras;

IX. Promover la reeducación libre de estereotipos, y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria, a través de mecanismos de difusión en medios de comunicación masiva;

X. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

XI. Colaborar con las instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios;

XII. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las mujeres víctimas de violencia;

XIII. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;

XIV. Promover que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios, ni discriminación alguna;

XV. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de prevención, procuración y administración de justicia, garanticen la integridad física de quienes denuncian; 38

XVI. Establecer una línea de atención telefónica que sirva de medio de información, atención y canalización para atender a las mujeres víctimas de violencia;

XVII. Elaborar una guía de recomendaciones dirigida a los medios de comunicación, para el manejo adecuado de la información sobre violencia contra las mujeres y ofrecer a los mismos, capacitación sobre el tema;

XVIII. Exhortar a los medios de comunicación para que realicen jornadas de cero tolerancia a la violencia contra las mujeres;

XIX. Fomentar, a través de los mecanismos y medios idóneos, y atendiendo a las características regionales, la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres;

XX. Coadyuvar en la formación de liderazgos políticos de las mujeres;

XXI. Impulsar mecanismos de promoción, protección, y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres;

(REFORMADO P.O. 03 DE MARZO DE 2026)

XXII. Vigilar que el contenido de los medios de comunicación y de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere este artículo, estará desprovisto de estereotipos discriminatorios establecidos en función del sexo de las personas, incorporará un lenguaje incluyente y transmitirá una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad;

(ADICIONADO P.O. 03 DE MARZO DE 2026)

XXIII. Suministrar la información en materia de órdenes de protección de nuestra la entidad a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal, para su integración en el Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños, bajo los términos del Capítulo VII del Título Primero de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y otras normas aplicables, y

XXIV. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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