Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 27

TÍTULO CUARTO COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO Y MUNICIPIOS · CAPÍTULO X SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL

ARTÍCULO 27. Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:

I. Diseñar y ofrecer programas que brinden servicios reeducativos en torno a modelos de relaciones libres de violencia para víctimas y agresores, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en coordinación con el Instituto, la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, y con el apoyo de los colegios de profesionistas, así como de universidades públicas y privadas; 39

II. Proporcionar, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, atención psicológica y la representación en suplencia o en coadyuvancia de forma gratuita, a las niñas y adolescentes que lo requieran;

III. Brindar a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a las niñas y adolescentes el resguardo y protección como una medida especial, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, hasta en tanto se lleva a cabo su reintegración al medio socio- familiar, en los centros de Asistencia Social públicos y/o privados;

IV. Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia en contra de mujeres en todas las oficinas a su cargo;

V. Capacitar al personal a su cargo sobre la perspectiva de género, la igualdad sustantiva, y la prevención de la violencia ejercida contra las mujeres;

VI. Instruir y sensibilizar al personal a su cargo a fin de que otorguen atención urgente a las personas víctimas de violencia, así como capacitarlos sobre la obligación de informar y canalizar a las instancias competentes los casos que ocurrieran en esos lugares, donde mujeres fueren víctimas de violencia;

VII. Participar en la elaboración y ejecución del Programa, y en el diseño de nuevos modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

VIII. Promover la participación de los sectores social y privado en la asistencia a las víctimas de violencia, para lo cual se auxiliará de los patronatos, asociaciones o fundaciones y de las personas particulares interesadas;

(REFORMADA P.O. 04 DE JUNIO DE 2026)

IX. Registrar la información estadística en materia de violencia contra las mujeres y reportarla al Banco Estatal de Información sobre Violencias contra las Mujeres;

X. Desarrollar programas de intervención temprana para prevenir la violencia contra las mujeres en las regiones del Estado que reporten mayor incidencia, en coordinación con el Instituto, la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, con los sistemas municipales DIF y demás instituciones que se requiera;

XI. Impulsar, a través de la Dirección de Bienestar Familiar, la formación de promotoras y promotores comunitarios para la aplicación de programas preventivos, y

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.