Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 3º. Para efectos de la interpretación de la presente Ley, se entiende por:

I. Acciones afirmativas: las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación, desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;

II. Agravio Comparado: el daño, menoscabo, no reconocimiento, impedimento de goce o ejercicio de los derechos de las mujeres, a causa de la sola vigencia o aplicación de una norma o política pública, que transgrede sus derechos humanos, que puede actualizarse cuando un ordenamiento jurídico vigente y/o política pública contenga alguno de los siguientes supuestos:

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE MARZO DE 2026)

II BIS. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres; a) Que contenga distinciones, restricciones o disposiciones específicas que discriminen a las mujeres y las niñas, siempre y cuando no cumplan con los principios de igualdad, legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. b) Que propicie o incremente la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres, al brindar un trato desigual frente al acceso y ejercicio de los derechos humanos universales. c) Que contravenga o no cumpla con los estándares establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos. d) Que el resultado discrimine o profundice la desigualdad entre mujeres y hombres;

III. Alerta de violencia de género: es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad;

(ADICIONADA EN P.O. DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2025)

III. BIS. Autonomía Reproductiva: el derecho básico de todas las mujeres de decidir sobre su posibilidad de gestar o no, y en sentido, planear su propia familia;

(ADICIONADA P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022)

III TER. Daño: Cualquier perjuicio, menoscabo o dolor que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra o por interpósita persona, y que afecte a sus bienes, sus derechos, intereses o su integridad física, emocional o psicológica;

IV. Derechos humanos de las mujeres: los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos de la Niñez; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales en la materia;

(ADCICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. 03 DE MARZO DE 2026)

IV BIS. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, 8 independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora;

V. Empoderamiento: el proceso mediante el cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, que se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

(ADICIONADA P.O.03 DE MARZO DE 2026)

V BIS. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas;

VI. Equidad: el principio que busca alcanzar la justicia social con responsabilidad, mediante la valoración de la individualidad, considerando las diferencias existentes entre personas y grupos, para establecer mecanismos que les permitan alcanzar la igualdad, desde sus diversas circunstancias y características;

(ADICIONADO P.O.22 DE OCTUBRE DE 2025)

VI BIS. Espacio Público: Áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito;

VII. Igualdad: el principio que establece el acceso a las garantías, oportunidades, bienes, servicios y demás derechos constitucionales y legales, sin discriminación por condiciones de sexo, edad, estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, o cualquier otra situación de las personas;

(FRACCIÓN ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 07 DE MARZO DE 2025)

VII BIS. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre s í pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Est á orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más all á́ de la coexistencia de culturas;

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

VII TER. Interseccionalidad: Es una herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades;

(FRACCION REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 23 DE JUNIO DE 2025)

VIII. Secretaría: Secretaría de las Mujeres e Igualdad Sustantiva;

(REFORMADA P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026)

IX. Ley General: la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; 9

X. Misoginia: son conductas de odio contra la mujer que se manifiestan en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

XI. Mujeres en condición de vulnerabilidad: aquéllas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia;

XII. No discriminación: el derecho de toda persona a ser tratada de manera equitativa, sin exclusión, distinción o restricción arbitrarias, de tal modo que se le haga imposible el aprovechamiento de sus derechos y libertades fundamentales, y el libre acceso a las oportunidades socialmente disponibles;

XIII. Noviazgo : Es un acto de voluntad transitorio entre dos personas que mantienen una relación sentimental por tiempo indefinido más allá de la amistad, el cual les brinda la oportunidad del conocimiento mutuo y que presuponen el propósito de tener una relación permanente o legalmente constituida;

XIV. Perspectiva de género : la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género, y promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos, y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XV. Programa: el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE MARZO DE 2026)

XV BIS. Registro Nacional: El Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños, en seguimiento de los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

(REFORMADA P.O. 04 DE JUNIO DE 2026)

XVI. Sistema Estatal: el Sistema Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de las Violencias contra las Mujeres;

(REFORMADA P.O. 04 DE JUNIO DE 2026)

XVII. Sistema Nacional: el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de las Violencias contra las Mujeres;

XVIII. Víctima: la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

XIX. Víctima indirecta: familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres, y 10

(REFORMADA P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026)

XX. Violencia y/o violencias contra las Mujeres: cualquier acción u omisión o el conjunto de estas, basada en su género, que les cause o pretenda causarles daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público; y

(ADICIONADA P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026)

XXI. Revictimización: Conjunto de acciones u omisiones, intencionales o no, que reproducen, agravan o prolongan el daño sufrido por una persona que ya ha sido víctima de un delito, violación a derechos humanos o situación de violencia, especialmente cuando estas provienen de autoridades, instituciones, medios de comunicación o del entorno social durante los procesos de denuncia, atención, investigación, juzgamiento o difusión del caso.

(ADICIONADO P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026)

Implica que la persona afectada vuelva a experimentar sufrimiento físico, psicológico, emocional, social o simbólico, como consecuencia de prácticas tales como: T

(ADICIONADO P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026)

Tratos indignos, descalificación o culpabilización de la víctima.

(ADICIONADO P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026) a) Interrogatorios reiterados, innecesarios o insensibles.

(ADICIONADO P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026) b) Exigencia de relatar múltiples veces los hechos traumáticos.

(ADICIONADO P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026) c) Falta de confidencialidad o exposición pública de su identidad.

(ADICIONADO P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026) d) Retrasos injustificados, negligencia o inacción institucional.

(ADICIONADO P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026) e) Estereotipos de género, discriminación o prejuicios.

(ADICIONADO P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026) f) Falta de perspectiva de derechos humanos, género, niñez o interculturalidad.

(REFORMADO P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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