ARTÍCULO 4º. Para efecto de la aplicación de los programas y acciones del Estado y los municipios, que deriven del cumplimiento de la presente Ley y del Programa Estatal, así como para la interpretación de este Ordenamiento, se entiende que los tipos de violencia y/o violencias que se presentan contra las mujeres son:
I. Violencia contra el derecho a la libre elección de cónyuge o pareja : toda acción u omisión, sea o no por conveniencia, tradición, costumbre, o práctica cultural, que limite, vulnere o restrinja el derecho de las mujeres a elegir libre, informada y voluntariamente a su cónyuge o pareja; 11
(REFORMADA EN EL P.O. DEL 25 DE MARZO DE 2026)
II. Violencia contra los derechos reproductivos: toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a obtener información y educación sobre salud y derechos sexuales y reproductivos, a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, a servicios de atención prenatal, a servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, así como a servicios obstétricos de emergencia;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2020)
(REFORMADA P.O. DE 22 DE OCTUBRE DE 2025)
III. Violencia digital: cualquier acto de acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, intimidación, vulneración de datos e información privada, divulgación de información apócrifa, mensajes de odio, así como la difusión, distribución, trasmisión, comercialización de contenido sexual sin consentimiento, incluyendo textos, fotografías, videos, datos personales u otras representaciones gráficas o sonoras, ya sean auténticas o alteradas, realizado a través de tecnologías de la información y comunicación, plataformas de internet, inteligencia artificial, redes sociales, correo electrónico, aplicaciones, o cualquier otro espacio digital, que atente contra la integridad, dignidad, intimidad, libertad, vida privada o cualquier derecho humano de las mujeres.
IV. Violencia docente: las conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, étnica, académica, limitaciones o características físicas, que les infligen maestras o maestros. Lo es también la estigmatización y sexismo al orientar a las alumnas a elegir y cursar carreras con base en estereotipos de género;
V. Violencia económica: toda acción u omisión del agresor que afecta la situación económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, en la restricción, limitación y/o negación injustificada para obtener recursos económicos;
(ADICIONADA P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VI. Violencia en el espacio público: aquélla que es ejercida por una o más personas en lugares públicos o de acceso público, a través de toda acción u omisión que trasgreda o limite los derechos humanos de las mujeres, en el que haya o no contacto físico, que se manifiesta en conductas como: a) Expresiones verbales, gestos, miradas lascivas o intimidatorias, silbidos y sonidos obscenos, ofensas sobre su cuerpo, comentarios inapropiados que impliquen que las mujeres son innecesarias o invasoras del espacio público; con connotación sexual o discriminatoria en razón de género contra las mujeres. b) Tocamientos, manoseos, besos, abrazos, arrimones, recargados o encimados sin consentimiento de las mujeres, independientemente si se realizan con o sin connotación sexual. c) Masturbación, acecho, actos de exhibicionismo, persecución y demás prácticas que afecten o dañen la dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo en los espacios públicos.
VII. Violencia en el noviazgo: el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios 12 tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o de hecho o una relación sexual;
(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE MARZO DE 2026)
VII BIS. Violencia en la comunidad . Son los actos individuales o colectivos que contravienen los derechos fundamentales de las Mujeres en su entorno social, propiciando discriminación, agresiones, marginación, exclusión o denigración, pudiendo ocurrir en el ámbito público;
(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE MARZO DE 2026)
VII TER. Violencia escolar. Es toda agresión realizada dentro del ambiente de las instituciones educativas, la cual puede expresarse de forma verbal, física, psicológica, patrimonial, cibernética y sexual, por los actores que conforman la comunidad escolar.
(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE MARZO DE 2026)
La violencia escolar puede expresarse en:
(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE MARZO DE 2026)
Acoso Escolar: Conductas de diversa naturaleza que se genera de manera reiterada como burlas, amenazas, intimidaciones, agresiones físicas y psicológicas, aislamiento sistemático e insultos, que tienden a originar problemas que se repiten y prolongan durante cierto tiempo dentro o fuera del establecimiento educativo, incluyendo los medios tecnológicos. En donde existe un abuso de poder, al estar provocada por un agresor, apoyado generalmente por un grupo, contra una víctima que se encuentra indefensa; quien no puede salir por sí misma de la situación, la cual provoca maltrato, humillación o temor fundado de verse expuesto a un mal de carácter grave; la cual se repite debido a la ignorancia o pasividad de las personas que rodean a los agresores y a las víctimas omitiendo intervenir directamente;
(ADICIONADO P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026)
VII QUATER. Violencia estética: Es un daño a las necesidades humanas básicas de bienestar, libertad o supervivencia, que impone estándares inalcanzables de belleza hegemónicos, lo cual genera exclusión social, problemas de salud mental y discriminación. La violencia estética para efectos preventivos, de atención pueden manifestarse en:
(ADICIONADO P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026) a) La imposición de estándares estéticos cuyo incumplimiento derive en trato desigual o excluyente.
(ADICIONADO P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026) b) Realizar procedimientos estéticos sin el consentimiento de la mujer .
VIII. Violencia feminicida : es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres;
(REFORMADA P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
( REFORMADO P.O. 08 MAYO 2025)
IX. Violencia física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a través del uso de la fuerza física, armas u objetos, que en determinadas condiciones, puedan provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; 13
X. Violencia Institucional : actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen, o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. También constituirá violencia institucional cuando los órganos de procuración y administración de justicia emitan resoluciones o que contengan prejuicios basados en el género, patrones estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales fundadas en conceptos de inferioridad de las mujeres o de subordinación a los hombres;
(ADICIONADO P.O. DEL 04 DE JUNIO DE 2026)
X BIS. Violencia Simbólica. Es una manifestación de la discriminación estructural contra las mujeres, que se expresa a través de prácticas, mensajes, valores, símbolos, representaciones o expresiones de carácter público, privado o masivo que, de manera directa o indirecta, reproducen estereotipos de género y refuerzan relaciones desiguales de poder, atribuyendo una condición de inferioridad o subordinación jurídica social o cultural a las mujeres frente a los hombres.
XI. Violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima, o a respetar su permanencia, sus oportunidades de ascenso, la posibilidad de mejorar su sueldo, de obtener igual salario por igual trabajo o las condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la imposición de requisitos sexistas en la forma de vestir, la exclusión de género en ciertos cargos por la edad, la solicitud o requerimiento de presentar certificado médico de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo o para el ejercicio o disfrute de cualquier otro derecho laboral, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género;
(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025)
XI BIS. Violencia mediática: es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida. La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad;
XII. Violencia obstétrica: es todo abuso, acción u omisión intencional, negligente y dolosa que lleve a cabo el personal de salud, de manera directa o indirecta, que dañe, denigre, discrimine, o de un trato deshumanizado a las mujeres durante el embarazo, parto o puerperio; que tenga como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad. Puede expresarse en: a) Prácticas que no cuenten con el consentimiento informado de la mujer, como la esterilización forzada. b) Omisión de una atención oportuna y eficaz en urgencias obstétricas. c) No propiciar el apego precoz del niño con la madre, sin causa médica justificada. 14 d) Alterar el proceso natural de parto de bajo riesgo, mediante su patologización, abuso de medicación, uso de técnicas de aceleración, sin que ellas sean necesarias. e) Practicar el parto vía cesárea sin autorización de la madre cuando existan condiciones para el parto natural;
(ADICIONADA P.O. 07 MARZO DE 2025)
XII BIS . La violencia patrimonial- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
(REFORMADA P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
XIII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, puede expresarse en: a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres. b) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género. c) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades. d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular información falsa, incompleta o imprecisa que impida su registro como candidata. e) Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones. f) Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso. g) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. 15 h) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales. i) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos. j) Difundir información falsa relativa a las funciones político-públicas, con el objetivo de desprestigiar la gestión de las mujeres electas y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan. k) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos. l) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política; o para menoscabar su dignidad como ser humano, y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejerce o postula, con base en estereotipos de género. m) Amenazar, intimidar o presionar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores, con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada. n) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto. ñ) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base en la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos. o) Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función. p) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad. q) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad. r) Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley s) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos. 16 t) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. u) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad. O v) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal, y de responsabilidades administrativas;
XIV. Violencia política: cualquier acción u omisión cometida por una o varias personas, o servidores públicos, por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico, económico, o sexual, en contra de una o varias mujeres, y/o de su familia, para acotar, restringir, suspender, o impedir el ejercicio de sus derechos ciudadanos y político-electorales, o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad. Puede expresarse en:
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) a) Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función. b) Asignar responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político-pública.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) c) Proporcionar a las mujeres, aspirantes, candidatas, o electas para ocupar un cargo público, o que ocupen un cargo público, información falsa, errada, incompleta o imprecisa, que impida su registro como aspirante o candidata, que ocasione una competencia desigual en el acceso al cargo al que se aspira, o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones y funciones político-públicas.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) d) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o cargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) e) Proporcionar datos falsos o información incompleta a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) f) Divulgar o revelar por cualquier medio físico o virtual, imágenes, mensajes o información personal y privada de una mujer candidata, electa, designada, o en ejercicio de sus funciones político-públicas, con el propósito de utilizar la misma para obtener contra su voluntad su renuncia y/o licencia al cargo que ejerce o postula, o desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género. 17 g) Cometer cualquier conducta que implique amenazas, difamación, desprestigio, burlas, ofensas, insultos, descalificación, calumnias, hostigamiento, acoso, hostigamiento sexual, acoso sexual, presión, persecución, coacción, vejación, discriminación, o privación de la libertad, sin importar el medio utilizado, encaminada a la limitación o restricción del ejercicio de la función político- pública, o del ejercicio de derechos ciudadanos para ocupar cargos públicos y/o ejercer funciones públicas. h) Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales, o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) i) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género . j) Difundir información falsa relativa a las funciones político-públicas, con el objetivo de desprestigiar su gestión y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) k) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad. l) Restringir o impedir el uso de acciones constitucionales y legales para proteger sus derechos frente a los actos, o evitar el cumplimiento de las resoluciones correspondientes.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) m) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad. n) Discriminar a las mujeres electas, designadas o en el ejercicio de la función político-pública, por encontrarse en estado de embarazo, impidiendo o negando el ejercicio de su mandato o el goce de sus derechos sociales reconocidos por ley o los que le correspondan.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) ñ) Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) o) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que consignan el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) p) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) 18 q) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) r) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) s) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) t) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) u) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) v) Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al correcto ejercicio de sus atribuciones.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) w) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) x) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) y) Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) z) Cualesquier otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral; penal; y de responsabilidades administrativas.
(ADICIONADA P.O.08 MAYO 2025) 19
XIV Bis. Violencia por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas, o con fuego : Es la que se realiza mediante la acción de arrojar hacia una persona, o derramar sobre una persona, o poner en contacto del cuerpo de una persona, cualquier tipo de gas, compuesto químico, ácido, álcalis, sustancia química, corrosiva, cáustica, irritante, tóxica, inflamable, explosiva, reactiva, líquido a alta temperatura, fuego, o cualquier otra sustancia que por sí misma o en determinadas condiciones pueda provocar lesiones temporales o permanentes, internas, externas o ambas, algún tipo de discapacidad, o poner en peligro la vida, o causar la muerte.
(REFORMADA P.O. 13 DE ENERO DE 2026)
XV. Violencia psicológica: todo acto u omisión que daña la estabilidad psicológica que puede consistir en: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, desdén, negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, chantaje, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación, amenazas, acecho, o cualquier otra que conlleva a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
XVI. Violencia sexual: cualquier acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, o ambas, que atenta contra su libertad, dignidad, seguridad sexual e integridad física, que implica el abuso de poder y la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. Puede expresarse en:
(REFORMADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025) a) Acoso sexual: es una forma de violencia en la que existe una subordinación de género que deriva en un ejercicio abusivo de poder que la asedia, acosa, o le demanda actos de naturaleza sexual con fines lascivos, y que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Incluye de forma enunciativa, más no limitativa, diferentes formas de actos expresivos, verbales, físicos, persecución y/o exhibicionismo, con naturaleza sexual o bien con connotaciones lascivas, realizados sin consentimiento, en espacios públicos o privados.
(REFORMADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025) b ) Hostigamiento sexual: es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente a la persona agresora en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales o no verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025) c) El acoso sexual en espacios públicos es una forma de violencia, que conlleva un abuso de poder respecto de la víctima, sin que medie relación alguna con la persona agresora. Se manifiesta, a través de una conducta física o verbal de connotación sexual no consentida ejercida sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte públicos, cuya acción representa una vulneración a los derechos humanos
(ADICIONADA P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XVI Bis. Violencia vicaria : las acciones de violencia ejercida sobre las hijas e hijos de la mujer, con el objetivo de causarle daño, realizadas por una persona agresora que tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, o se mantenga o hayan mantenido una relación de hecho, pudiendo consistir la violencia en cualquiera de las modalidades que reconoce esta ley, incluyendo la sustracción ilegal de los hijos e hijas del hogar de la madre, y cualquiera otra dirigida a dañar a la mujer a través del daño a sus hijos e hijas, 20
Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:
(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025) a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos.
(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025) b) Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia.
(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025) c) Utilizar a las hijas e hijos para obtener información respecto de la madre.
(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025) d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas e hijos en contra de la madre.
(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025) e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial.
(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025) f) Ocultar, retener o sustraer a hijas e hijos, así como a familiares o personas allegadas.
(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025) g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas e hijos en común.
(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025) h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos.
XVII . Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.