Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 5º. Para llevar a cabo las acciones y programas que deriven del cumplimiento de esta Ley, las diversas autoridades e instituciones obligadas, deberán considerar que la violencia contra las mujeres se presenta en los siguientes ámbitos:

I. Comunitario: los actos u omisiones, individuales o colectivos, que transgreden o limiten los derechos fundamentales de las mujeres, sobre todo aquellas en condición de vulnerabilidad, y que propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en lugares públicos o de acceso público;

II. De las instituciones públicas: los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno, que discriminen o tengan como fin o resultado dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso a las políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia;

III. Familiar: todos aquellos actos abusivos de poder u omisión intencional dirigidos a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del 21 domicilio familiar, realizadas por el agresor que tiene o ha tenido algún vínculo de índole familiar con la víctima, parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato, o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho con ésta;

IV. Laboral y docente : todo acto u omisión ejercida en abuso de poder por personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, que daña su autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad, que impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño, y

V. Mediático o publicitario : toda publicación de mensajes e imágenes estereotipados que, a través de cualquier medio de comunicación o publicidad, ya sea impresos, o electrónicos, de manera directa o indirecta, promuevan la explotación de mujeres, niñas y adolescentes, atenten contra su dignidad y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres, por lo que se prohíbe la difusión de dichas publicaciones. La observancia de la presente disposición será vigilada por las autoridades competentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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