ARTÍCULO 37. Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:
I. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio; 50
II. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario, en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;
III. Custodia personal y/o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiacos adscritos a la fiscalía general del Estado, según corresponda. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno. Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público;
IV. Proporcionar a las mujeres, o las niñas en situación de violencia y, en su caso, a sus hijas e hijos, o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como, casas de emergencia, refugios y albergues, que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta Ley;
V. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza, y los trámites oficiales que requiera, entre otros;
VI. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual, a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de: a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición. b) Anticoncepción de emergencia.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2026) c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en los casos de violación; estupro, inseminación artificial indebida e implantación de un óvulo fecundado sin el consentimiento expreso de la paciente;
VII. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda;
VIII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y, en su caso, sus hijas e hijos, mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;
IX. Facilitar a la mujer o la niña y, en su caso, a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia, o del centro educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible;
X. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas;
XI. Reingreso de la mujer y, en su caso, a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.
Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de violencia para acceder al domicilio, lugar 51 de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos; en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza.
En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de la mujer;
XII. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;
XIII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;
XIV. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros;
XV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora, del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
XVI. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña y, en su caso, a sus hijas e hijos;
XVII. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas;
XVIII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y, en su caso, sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos, o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho; tratándose de mujeres embarazadas, con alguna discapacidad, niñas, niños y adolescentes, mujeres migrantes, indígenas o integrantes de un grupo étnico, o en cualquiera otra situación de vulnerabilidad o desventaja que requiera atención especializada, se deberán de tomar inmediatamente las medidas conducentes para asegurar su integridad física y psicológica;
XIX. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña en situación de violencia;
(REFORMADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025)
XX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad;
(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025)
XXI. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, la suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora, sobre la víctima;
(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025)
XXII. Solicitar a la autoridad judicial competente la recuperación y entrega inmediata a las mujeres víctimas de sus hijas e/o hijos menores de 18 años que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de la madre, y 52
XXIII. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia.
(REFORMADO P.O. 20 DE ENERO DE 2023)
Tratándose de mujeres embarazadas, con alguna discapacidad, niñas, niños y adolescentes, mujeres migrantes, indígenas o integrantes de un grupo étnico, transgénero o en cualquiera otra situación de vulnerabilidad o desventaja que requiera atención especializada, se deberán de tomar inmediatamente las medidas conducentes para asegurar su integridad física y psicológica.