Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 38

TÍTULO SÉPTIMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN · CAPÍTULO I ÓRDENES DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 38 . Son medidas de protección de naturaleza político electoral, en forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:

I. Ordenar la entrega de documentos de identidad o que acrediten el estatus de aspirante, precandidata, candidata o electa a un cargo de elección popular, o designada para el ejercicio de un cargo público;

II. Ordenar la entrega de los recursos a que se tenga derecho para el financiamiento de campañas electorales;

III. Ordenar se permita el acceso y permanencia en el domicilio donde deba rendirse protesta al cargo público, sea de elección popular o de designación, así como al lugar donde deba desempeñarse la función pública;

IV. Ordenar al agresor abstenerse de cometer actos de violencia política y de género, encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo público de la víctima;

V. Ordenar la incorporación o reincorporación de la víctima a su cargo;

VI. Ordenar la separación temporal del agresor de su cargo hasta en tanto la autoridad competente, no determine o declare la inexistencia de los actos de violencia política denunciados;

VII. Ordenar la entrega a la víctima de documentos solicitados en tiempo y forma, y éstos le hayan sido negados sin causa justificada, y

VIII. Ordenar la entrega de recursos a los que la víctima tenga derecho, cuando éstos no le hayan sido ministrados en tiempo y forma sin causa justificada.

(REFORMADO P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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