Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 40

TÍTULO SÉPTIMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN · CAPÍTULO I ÓRDENES DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 40. Cuando las agresiones contra las mujeres se presenten en el ámbito laboral, además de la aplicación de las órdenes de protección establecidas en esta Ley, se otorgarán alguna o algunas de las siguientes:

I. Implementar medidas para salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima; 54

II. Solicitar al superior jerárquico la amonestación privada al agresor, exhortándolo a que cese cualquier tipo de conducta que oprobie a la víctima.

Tratándose de servidores públicos, requerir al órgano de control interno, o Visitaduría a fin de que inicie de oficio la investigación correspondiente respecto de la conducta señalada por la víctima, y

III. Reubicar al agresor en otras áreas de trabajo cuando esto sea posible, y de continuar esa conducta determinar la separación definitiva, de conformidad a la ley aplicable.

Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de actos de violencia de género por funcionarios de primer nivel, al interior de las instituciones públicas de Gobierno del Estado, la Secretaría General de Gobierno, llevará a cabo las acciones que resulten necesarias para procurar la protección provisional de la víctima, hasta en tanto se resuelva el procedimiento de sanción correspondiente.

(ADICIONADO P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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