ARTÍCULO 40 Bis . En los casos de violencia digital o mediática, para garantizar la integridad, dignidad , seguridad y derechos de la víctima, la o el Ministerio Público, la jueza o el juez dictarán de manera inmediata las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley. La autoridad competente deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea responsable de la administración de la plataforma, aplicación, sitio web o sistema informático donde se aloje el contenido, así como la ubicación exacta del material en internet, incluyendo, de ser necesario, enlaces o referencias específicas. La autoridad que dicte la medida de protección deberá solicitar, cuando así proceda, el resguardo y conservación del contenido denunciado, garantizando su integridad y licitud como medio de prueba, conforme a las características técnicas del caso. Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas deberán notificar de forma inmediata al usuario que haya compartido el contenido, señalando de manera clara que dicho material ha sido inhabilitado o eliminado en cumplimiento de una orden judicial. Dentro de los cinco días hábiles posteriores a la imposición de las medidas de protección, se deberá celebrar una audiencia en la que la o el juez de control resolverá sobre la cancelación, ratificación o modificación de las medidas, considerando la información disponible, la gravedad del daño causado y su irreparabilidad.
(REFORMADO P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)