Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 8

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 8º . Las mujeres víctimas de violencia tendrán derecho a:

I. Ser tratadas con respeto a su integridad y derechos humanos;

II. Gozar del ejercicio pleno de sus derechos;

III. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, su libertad o seguridad o la de las víctimas indirectas, en los términos de la Ley General de Víctimas; Ley de Atención a Víctimas para el Estado de 22

San Luis Potosí; Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Proceso Penal en el Estado de San Luis Potosí, y demás disposiciones legales aplicables;

IV. Ser informadas cuando su agresor, encontrándose en prisión preventiva o compurgando una pena, alcance su libertad; lo anterior a efecto de contar con las medidas de protección correspondientes;

V. Recibir las medidas de protección que procedan cuando se trate de asuntos del orden penal y que contempla la Ley de Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal;

(REFORMADO P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)

VI. Recibir la reparación por el daño que se les haya ocasionado, en términos de lo previsto en la Ley de Atención a Víctimas para el Estado, y demás disposiciones legales aplicables;

VII. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;

VIII. Recibir asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;

IX. Recibir información, atención y acompañamiento médico, jurídico, y psicológico;

X. Acudir y ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia familiar, en los refugios destinados para tal fin. Cuando se trate de víctimas de trata de personas, las mujeres recibirán atención integral con sus hijas e hijos en refugios especializados;

XI. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

XII. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración e impartición de justicia;

XIII. No ser revictimizadas;

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 07 DE MARZO DE 2025)

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO DEL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

XIV. Acceder a la atención integral, intercultural, interseccional, multidisciplinaria, transversal y bajo el mismo techo en los centros de justicia para las mujeres;

XV. Recibir información en su idioma o lengua materna sobre sus derechos y el progreso de los trámites judiciales y administrativos, y

XVI. Ser protegidas en su identidad, la de su familia y sus datos personales

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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