ARTÍCULO 113. El Sistema Estatal de Protección, en materia de niñas, niños y adolescentes, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser la instancia estatal de seguimiento y vigilancia de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño;
II. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores público, social y privado, así como de estos, garantizando en todo momento la perspectiva de sus derechos;
III. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional;
IV. Articular y coadyuvar con el Sistema Nacional, a través de sus respectivas instancias;
V. Participar en la elaboración del Programa Nacional; 68
VI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Estatal;
VII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al Sistema Nacional de Protección;
VIII. Establecer estrategias interinstitucionales y políticas transversales que permitan elaborar y mantener actualizado el diagnóstico y análisis de la situación de la niñez y adolescencia en el Estado;
IX. Administrar el Sistema Estatal de Información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional;
X. Promover estrategias encaminadas a generar un proceso de cambio social para hacer de sus derechos una práctica cotidiana entre las familias, comunidades y las instituciones de la Entidad;
XI. Impulsar acciones de difusión sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como promover a través de los medios masivos de comunicación la sensibilización comunitaria acerca de la problemática que viven algunos de ellos;
XII. Integrar la participación de los sectores público, social y privado y de la sociedad civil en la definición e instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de sus derechos;
XIII. Generar los mecanismos necesarios para garantizar su participación directa y efectiva en los procesos de elaboración de programas y políticas para la garantía y protección integral de sus derechos;
XIV. Promover el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de sus derechos en el Estado;
XV. Conformar un sistema de información a nivel estatal, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de sus derechos en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá con otros sistemas estatales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XVI. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continúa sobre el conocimiento y respeto de sus derechos humanos, principalmente con aquéllas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XVII. Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con los derechos de carácter programático previstos en esta Ley;
XVIII. Diseñar e instrumentar modelos de intervención, en los cuales las instituciones puedan articular sus recursos humanos, materiales y operativos para la atención y prevención de las problemáticas que enfrenta la niñez y la adolescencia en el Estado y que limitan su adecuado desarrollo; 69
XIX. Propiciar que los principios básicos de la Convención sobre los Derechos del Niño sean considerados en el proceso de toma de decisiones y en la formulación e instrumentación de las políticas públicas, programas y presupuestos, que tengan impacto directo en las acciones a favor de la niñez y la adolescencia que se ejecuten en la Entidad;
XX. Promover la existencia de canales adecuados de denuncia de violaciones a los derechos de la niñez y adolescencia;
XXI. Apoyar y colaborar en el diseño y ejecución de los programas de acción a favor de la infancia y la adolescencia a nivel estatal y municipal;
XXII. Promover las adecuaciones legislativas a fin de hacer compatibles las leyes y normas estatales con los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la Ley General;
XXIII. Promover la participación permanente de la niñez y adolescencia en el conocimiento, difusión y puesta en práctica de la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de permitirles actuar como agentes de cambio en sus propias vidas, la de sus familias y comunidades;
XXIV. Solicitar a la Procuraduría de Protección que la imposición de medidas de seguridad y protección de inmediata aplicación, sean cautelares, precautorias y de restitución;
XXV. Recibir las propuestas que remita la Procuraduría de Protección;
XXVI. Dictar recomendaciones, emitir protocolos y acuerdos de aplicación a instituciones públicas estatales y municipales, organismos e instituciones privadas, así como de observancia general en el Estado y sus municipios; los protocolos, acuerdos y recomendaciones que sean de aplicación general en el Estado y sus municipios deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado;
XXVII. Recibir de la Comisión Estatal de Derechos Humanos el informe especial que realice en los términos de esta Ley;
XXVIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia, y
XXIX. Las demás contenidas en esta Ley, y la Ley General.