Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 117

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS SISTEMAS ESTATAL Y · CAPÍTULO II DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL

ARTÍCULO 117. Las decisiones del Sistema Estatal de Protección Integral serán colegiadas, bajo las bases siguientes:

I. La asamblea sesionará cada seis meses de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuantas veces cuanto sea necesario, en los términos del Reglamento respectivo;

II. Los integrantes tendrán derecho a voz y voto;

III. Las decisiones de la asamblea y de los integrantes de los subsistemas deberán constar en acuerdo suscrito por el titular de la Secretaría Ejecutiva;

IV. Tanto la asamblea como los subsistemas podrán emitir acuerdos y recomendaciones; serán vinculantes con efectos plenos para las partes según su competencia, y 72

V. Para sesionar válidamente, será necesario contar con la asistencia de la mayoría de sus miembros y su presidente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas, y emitirá lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, mismos que serán publicados en el Periódico Oficial del Estado

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.