ARTÍCULO 125. El Programa Estatal deberá contener por lo menos lo siguiente:
I. Políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de goce y debido ejercicio, respeto, promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a las que se refiere la presente Ley;
II. Acciones y programas de mediano y largo alcance en materia de goce y debido ejercicio, respeto, promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes a las que se refiere esta Ley; 77
III. Herramientas transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, y
IV. Mecanismos que promuevan la participación ciudadana.
El Programa Estatal deberá ser acorde con el Plan Estatal de Desarrollo; el Programa Nacional; la Ley General; y esta Ley, y será publicado en el Periódico Oficial del Estado.
En la elaboración y ejecución del Programa Estatal al que se refiere este artículo, participarán las autoridades, a través del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los sectores privado y social. Deberá escucharse la participación de niñas, niños y adolescentes.