ARTICULO 121. En las oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio establecidas y que lleguen a establecerse en el Estado fuera de la Capital del mismo habrá anexos a la oficina, archivos notariales que estarán formados:
I. Con los protocolos y demás documentos notariales que ya se encuentren depositados en ellos hasta la presente fecha;
II. Con los protocolos y documentos relativos a las funciones notariales de los Juzgados de
Primera Instancia, y
III. Con los sellos que deberán remitirse a esas oficinas por falta absoluta o separación temporal de los notarios que lleguen a establecerse dentro de sus jurisdicciones respectivas.