ARTICULO 122. Los directores de las diversas oficinas del Registro Público de la Propiedad, establecidas fuera de la Capital del Estado, serán respectivamente, directores de los archivos notariales que se formen en sus oficinas y en lo que deban autorizar con este carácter, usarán el sello con que autoricen lo correspondiente al Registro Público.
Artículo 122
TITULO QUINTO DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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