Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 131

TITULO SEXTO DE LA VIGILANCIA E INSPECCION DE NOTARIAS · CAPITULO UNICO

ARTICULO 131. El visitador hará constar en el acta las irregularidades que observe, consignará los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida, así como las explicaciones, aclaraciones y 30 fundamentos que el notario exponga en su defensa. Le hará saber al notario que tiene derecho a designar a dos testigos y en caso de que no los nombrase, los designará el visitador en su rebeldía.

Si el notario no firma el acta en unión del visitador, éste lo hará constar en la misma, cuya copia entregará al notario.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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