ARTICULO 2º. El titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de esta Ley, labor que ejercerá por conducto de la Dirección del Notariado, en los términos del reglamento de la propia Dirección y las disposiciones generales de orde n común que emita mediante circulares, que para su aplicabilidad tendrán que publicarse en el Periódico Oficial del Estado, indicando en las mismas el inicio de su vigencia.
Artículo 2
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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