Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 31

TITULO TERCERO DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO Y DE LA PRESTACION DEL SERVICIO · CAPITULO I DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO 8

ARTICULO 31. Las personas que hayan obtenido las patentes de notario, para el ejercicio de sus funciones deberán:

I. Otorgar la protesta ante el titular del Poder Ejecutivo o el servidor público en el que éste delegue dicha facultad, en un plazo que en ningún caso será mayor a treinta días hábiles después de la expedición de su patente;

II. Proveerse a su costa de protocolo y sello. Esta disposición no será aplicable a los notarios adscritos en lo referente al protocolo;

III. Registrar el sello, su firma y rúbrica o media firma, ante los organismos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 de esta Ley; esta misma obligación tendrán que repetirla cada cinco años, para lo cual la Dirección del Notariado proveerá lo cond ucente;

IV. Cubrir en efectivo u otorgar fianza personal o de compañía legalmente autorizada, a favor del Gobierno del Estado, por el término de un año, o bien constituir hipoteca, por la cantidad que resulte de multiplicar por setecientos diez el importe de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de la expedición de la misma. Dicha garantía deberá mantenerse vigente y actualizarse a su vencimiento cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado en esa fecha la Unidad de Medida y Act ualización, y

V. Establecer la oficina para el desempeño de su cargo por lo que respecta a los titulares, iniciar funciones y dar aviso de dicha circunstancia al titular del Poder Ejecutivo del Estado y a la Secretaría del Colegio de Notarios.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado, publicará la iniciación de funciones de los notarios en el

Periódico Oficial del Estado, por una sola ocasión.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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