ARTICULO 31. Las personas que hayan obtenido las patentes de notario, para el ejercicio de sus funciones deberán:
I. Otorgar la protesta ante el titular del Poder Ejecutivo o el servidor público en el que éste delegue dicha facultad, en un plazo que en ningún caso será mayor a treinta días hábiles después de la expedición de su patente;
II. Proveerse a su costa de protocolo y sello. Esta disposición no será aplicable a los notarios adscritos en lo referente al protocolo;
III. Registrar el sello, su firma y rúbrica o media firma, ante los organismos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 de esta Ley; esta misma obligación tendrán que repetirla cada cinco años, para lo cual la Dirección del Notariado proveerá lo cond ucente;
IV. Cubrir en efectivo u otorgar fianza personal o de compañía legalmente autorizada, a favor del Gobierno del Estado, por el término de un año, o bien constituir hipoteca, por la cantidad que resulte de multiplicar por setecientos diez el importe de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de la expedición de la misma. Dicha garantía deberá mantenerse vigente y actualizarse a su vencimiento cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado en esa fecha la Unidad de Medida y Act ualización, y
V. Establecer la oficina para el desempeño de su cargo por lo que respecta a los titulares, iniciar funciones y dar aviso de dicha circunstancia al titular del Poder Ejecutivo del Estado y a la Secretaría del Colegio de Notarios.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, publicará la iniciación de funciones de los notarios en el
Periódico Oficial del Estado, por una sola ocasión.