ARTICULO 40. Queda prohibido a los notarios:
I. Actuar en los asuntos que se les encomienden, si alguna circunstancia les impide atenderlos con imparcialidad;
II. Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario público;
III. Actuar como notario, en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, por lo que hace en línea colateral la prohibición alcanza en los consang uíneos hasta el cuarto grado inclusive y en los afines en la colateral hasta el segundo grado;
IV. Ejercer sus funciones si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;
V. Ejercer sus funciones si el objeto del acto es física o legalmente imposible, y
VI. Recibir y conservar en depósito suma de dinero, valores o documentos que representen numerario, con motivo de los actos o hechos jurídicos en que intervengan, excepto en los siguientes casos: a) El dinero o cheque destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o escrituras efectuadas ante ellos; b) Cheques librados a favor de todo tipo de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros cuya escritura de cancelación haya sido autorizada por ellos; c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestos, y d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.
Las prohibiciones previstas en este artículo para un notario, también se aplicarán al adscrito o asociado, cuando tenga interés o intervenga el cónyuge o los familiares de los antes nombrados que actúen en el protocolo del titular.