ARTICULO 41. Los notarios públicos del Estado que sean titulares y no tengan adscritos, y los adscritos encargados del despacho por ausencia del titular, podrán celebrar convenio de suplencia con otro notario para que recíprocamente se cubran sus ausencias temporales; pero para que tal acuerdo surta efectos, deberá sujetarse a la aprobación del titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien en caso de aceptación, lo comunicará al Consejo del Colegio de Notarios y ordenará su publicación en el Periódico Ofici al del Estado. 11
Los convenios de suplencia a que se refiere este artículo, únicamente podrán celebrarse entre los notarios que ejerzan sus funciones en el mismo distrito judicial. Sólo en el caso de que no haya otro notario en dicho distrito, podrá celebrarse el convenio de suplencia con un notario de otro distrito judicial.
El notario que actúe en el protocolo del notario ausente, tendrá todas y cada una de las atribuciones y funciones legales de éste en el ejercicio de su cargo.