Artículo 115.- Las Comisiones deberán concretarse a vigilar y a observar las actividades que correspondan a sus ramos, comunicando al Ayuntamiento las deficiencias o anomalías que observen, además de las propuestas de mejoras, para los efectos a que haya lugar.
Artículo 115
TITULO OCTAVO DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS · CAPITULO TERCERO Funcionamiento de los Ayuntamientos y de las Comisiones
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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