Artículo 13.- La creación de municipios, en todo caso, se sujetará a los requisitos siguientes:
I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;
II. Que la extensión territorial, recursos naturales y económicos, sean suficientes para atender a las necesidades comunes y permitan el desarrollo futuro que incorpore a sus habitantes a un nivel de vida decoroso;
III. Que los recursos garanticen la autosuficiencia económica para cubrir un presupuesto mínimo requerido, para dar satisfacción a los servicios públicos y funciones municipales más elementales;
IV. Que la población no sea menor de quince mil habitantes y que su ritmo de crecimiento demográfico sea el doble de la tasa de crecimiento media del Estado, conforme al último censo de población y vivienda del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
V. Que la cabecera municipal cuente como mínimo con cinco mil habitantes;
VI. Que su creación no ponga en riesgo la viabilidad económica de los municipios dentro de cuyo territorio se pretende crear el nuevo municipio;
VII. Que se escuche a los municipios afectados; y
VIII. Que se cuente con la aprobación de las dos terceras partes de los municipios y con las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.