Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 148

TITULO NOVENO AUTORIDADES, ORGANISMOS AUXILIARES Y COMITES MUNICIPALES · CAPITULO SEPTIMO De las Concesiones

Artículo 148.- Cuando los servicios públicos municipales sean concesionados a particulares, se sujetarán a lo establecido por la ley especial que en su caso regule el servicio público de que se trate, las bases y obligaciones que se fijen al concesionario en el propio título de la concesión, las normas municipales aplicables, esta Ley y de manera supletoria al Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Aguascalientes y demás normas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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