Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 149

TITULO NOVENO AUTORIDADES, ORGANISMOS AUXILIARES Y COMITES MUNICIPALES · CAPITULO SEPTIMO De las Concesiones

Artículo 149.- No se otorgarán concesiones para explotar servicios públicos a:

I. Miembros del Ayuntamiento;

II. Servidores públicos federales, estatales y municipales; Página

III. Sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales en segundo grado y los parientes por afinidad; y

IV. Empresas en las cuales sean representadas o tengan intereses económicos las personas a que se refieren las fracciones anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.