Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 151

TITULO NOVENO AUTORIDADES, ORGANISMOS AUXILIARES Y COMITES MUNICIPALES · CAPITULO SEPTIMO De las Concesiones

Artículo 151.- Son causales de revocación:

I. Cuando el servicio se presta en forma distinta a los términos de la concesión;

II. Cuando se incumplan las obligaciones derivadas de la concesión o se preste irregularmente el servicio objeto de la concesión;

III. Cuando el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buenas condiciones de operación, o cuando éstas sufran daño o deterioro por negligencia imputable a aquel, y redunden en perjuicio de la eficaz prestación del servicio; Página

IV. Cuando el concesionario pierda capacidad o carezca de los elementos financieros, materiales o técnicos para la prestación del servicio; y

V. Cuando el concesionario contravenga las normas legales aplicables a la concesión.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)

En todo caso, para resolver sobre la revocación de una concesión, deberá tomarse en cuenta la gravedad y reiteración del incumplimiento incurrido por el concesionario.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)

ARTÍCULO 151; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 152 Y 156 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página

P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE JUNIO DE 2015.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE JULIO DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.

P.O. 25 DE ENERO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 293.- SE REFORMA LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍUCULO (SIC) SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado tendrán un plazo de 180 días naturales contados a partir de (sic) inicio de vigencia del presente Decreto, para adecuar sus disposiciones reglamentarias, así como organizar su estructura administrativa en lo necesario para dar cumplimiento a la presente reforma.

P.O. 4 DE ABRIL DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 327. - SE REFORMA Y ADICIONA LA

LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.-. El presente Decreto iniciará su vigencia a los 60 días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de que inicie su vigencia el presente Decreto, los Ayuntamientos emitirán las disposiciones reglamentarias necesarias a fin de regular: Página

I.- La atención a los jóvenes, estableciendo los medios y procedimientos adecuados para ello; y

II.- La prevención de la discriminación hacia los jóvenes, promoviendo una cultura de equidad y la igualdad de oportunidades y trato.

P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 364. - SE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.