Artículo 151.- Son causales de revocación:
I. Cuando el servicio se presta en forma distinta a los términos de la concesión;
II. Cuando se incumplan las obligaciones derivadas de la concesión o se preste irregularmente el servicio objeto de la concesión;
III. Cuando el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buenas condiciones de operación, o cuando éstas sufran daño o deterioro por negligencia imputable a aquel, y redunden en perjuicio de la eficaz prestación del servicio; Página
IV. Cuando el concesionario pierda capacidad o carezca de los elementos financieros, materiales o técnicos para la prestación del servicio; y
V. Cuando el concesionario contravenga las normas legales aplicables a la concesión.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
En todo caso, para resolver sobre la revocación de una concesión, deberá tomarse en cuenta la gravedad y reiteración del incumplimiento incurrido por el concesionario.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 151; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 152 Y 156 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 25 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 293.- SE REFORMA LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍUCULO (SIC) SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado tendrán un plazo de 180 días naturales contados a partir de (sic) inicio de vigencia del presente Decreto, para adecuar sus disposiciones reglamentarias, así como organizar su estructura administrativa en lo necesario para dar cumplimiento a la presente reforma.
P.O. 4 DE ABRIL DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 327. - SE REFORMA Y ADICIONA LA
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.-. El presente Decreto iniciará su vigencia a los 60 días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de que inicie su vigencia el presente Decreto, los Ayuntamientos emitirán las disposiciones reglamentarias necesarias a fin de regular: Página
I.- La atención a los jóvenes, estableciendo los medios y procedimientos adecuados para ello; y
II.- La prevención de la discriminación hacia los jóvenes, promoviendo una cultura de equidad y la igualdad de oportunidades y trato.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 364. - SE REFORMA EL