Artículo 177.- Son atribuciones de los Jueces Cívicos:
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
I. Ofrecer mecanismos alternativos de solución de conflictos a los habitantes de su adscripción en los conflictos que no sean constitutivos de delito, ni de la competencia de los órganos jurisdiccionales o de otras autoridades;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
II. Conocer, determinar e imponer las sanciones administrativas municipales que procedan por faltas o infracciones al Bando Municipal, reglamentos y demás disposiciones de carácter general contenidas en los ordenamientos expedidos por los ayuntamientos, excepto los de carácter fiscal;
III. Apoyar a la autoridad municipal que corresponda, en la conservación del orden público y en la verificación de daños que, en su caso, se causen a los bienes propiedad municipal, haciéndolo saber a quien corresponda;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
IV. Llevar un libro o una base de datos en donde se asiente todo lo actuado;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
V. Informar diariamente por escrito de las novedades ocurridas durante el ejercicio de sus funciones al Presidente Municipal; y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
VI. Solicitar los informes de las instancias municipales facultadas para impartir cursos de concientización, referidos en el artículo 179, fracción VII de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)